viernes, 30 de septiembre de 2011

LA DIVISION DE REGISTRO SINDICAL-PREGUNTAS FRECUENTES


1.- ¿Procede la solicitud de sellado de libros de padrón, caja y asambleas generales?
       
No, porque debe estar de acuerdo a lo establecido en el numeral 14 del TUPA, esto es sellado de libro de Actas, de Registro de afiliación y de Contabilidad.

2.- A qué se refiere cuando en el requerimiento se nos solicita adjuntar copia del estatuto mecanografiado (autenticado)?

De acuerdo alo establecido se refiere a copias refrendadas por notario público o refrendado por la entidad.

3.- si no tengo el libro de actas, de registro de afiliación y de contabilidad anterior porque se perdieron ¿cómo puedo solicitar el sellado de mi segundo libro?.

Presentar la denuncia policial respectiva por pérdida o robo donde conste este hecho y se precise el acontecimiento.

4.- Para formar un sindicato de empresa ¿Cuántos afiliados debo tener como mínimo?

20 afiliados que tenga vinculo laboral con la empresa.

5.- Si no se alcanza el numero mínimo de afiliados para constituir un sindicato, ¿nose puede tener representantes sindicales?

En el caso de las empresas cuyo número de trabajadores no alcances al requerido para constituir un sindicato, podrán elegir a dos delegados que los represente ante su empleador y ante la A.A.T.

6.- ¿Pueden los sindicatos de trabajadores de entidades del Estado solicitar sellado de libros?

Si, siempre que se trate de sindicatos conformados por trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada.

7.- ¿El acta de asamblea de Constitución tiene que ser legalizada o puede ser fedateada?

En el caso de sindicatos de trabajadores del régimen de la actividad privada, debe estar legalizado por notario; en el caso de sindicatos de trabajadores del régimen de la actividad pública, debe estar fedateado por el MTPE.

8.-¿ Al concluir el Libro de Actas, la Organización Sindical respectiva no ha llevado a cabo la elección de nueva junta directiva, que hacer si uno de los requisitos del TUPA del sector es que el acta de Asamblea tiene que estar asentada en el libro de  actas correspondientes? 

Presentar las actas de Asambleas donde se acuerden modificar estatutos, aprobar Juntas Directivas o sus cambios, según sea el caso, con el compromiso de transcribir en el Libro de Actas en la oportunidad que sea autorizado por la A.A.T.   


lunes, 26 de septiembre de 2011

Concepto y efectos de la convención colectiva de trabajo y su relación con el convenio individual de trabajo. Diferencias en cuanto a la forma de modificación de una convención colectiva de trabajo con respecto a la modificación del convenio individual



La convención colectiva es una negociación entre empleador y trabajadores que pueden estar agrupados en un sindicato, ya que también pueden aún no estar constituidos como tal ante la Autoridad Administrativa de Trabajo pero también podrán celebrarlo, con la finalidad de tratar asuntos de carácter remunerativos, en la condiciones de trabajo por las que laboran en la empresa y todo lo que pudiera tratarse en la relación que nazca de las partes.

Como el llamado “los pactos y tratados hay que cumplirlos” se precisa que los que la suscriben son quienes están obligados a cumplir lo pactado, es por ello que al ser vinculante por quienes las adoptan, también como lo señala la propia Ley a quienes se incorporen con posterioridad a las empresas comprendidas en estas. Es por ello, que cuando se hable de convención colectiva, nos referimos, a  un número de cláusulas que ya previamente las partes pactaron, pues es de libre elección las mismas, ya que nuestra norma proscribe todo acto de coacción.

Y estando a que es un acuerdo de partes, su contenido será de acuerdo a las necesidades y aportes de éstas, ya que no hay un modelo para ello, sino es a la creatividad de quienes las suscriben, incluso podrían asumir que se abstienen a hacer actos contrarios que afecten al convenio o puede invitar a las partes a reuniones periódicas con la finalidad de comprometer la realización de determinados actos, que favorezcan a la empresa y a una cultura de paz entre las relaciones laborales.

Además, también pueden señalar cuestiones  tales como, el personal, la vigencia, partes que intervendrán en la comisión, ya que ésta tendrá un rol importante para velar la paz y el respeto para que trae el Convenio Colectivo.

El convenio colectivo, debe ser libre, espontáneo e inclusive hasta creativo para cumplir sus fines, la paz en la relación laboral de la empresa con el sindicato, siempre con respeto a la jerarquía del Kelsen, es decir nuestra Carta Magna y la  Jurisprudencia de la Constitución.

Con relación a los efectos de la Convención Colectiva  para cuyo efecto se nombrará una comisión negociadora, la misma que estaría conformada por representantes, de un lado de la empresa y de otro, el sindicato, en estas reuniones cabe resaltar que tienen etapas, que en mi experiencia dentro del Ministerio de Trabajo, es secuencial hasta agotar toda vía posible de solución armoniosa, entre ellas tenemos:
a)       Trato directo: Aquí las partes serán los actores involucrados, ya que no habrá intervenciones de la Autoridad Administrativa, con el fin de arribar a una solución oportuna.
b)       Conciliación : mediante el cual esta un tercero, llamado conciliador, especialista que trabaja en la Sub Dirección de Negociaciones Colectivas, apoyará imparcialmente a que las partes traten su controversia, la misma que podrá ser llevada en varias fechas, y podrán solucionar todo en partes los puntos dentro del Pliego respectivo.
c)       Arbitraje o la huelga: de ser el caso de no llegar a un acuerdo, cosa que cuando cierran la conciliación en el acta respectiva el conciliador deja en claro que acciones solicitan las partes, ahora excepcionalmente existe el extraproceso, bajo la normatividad establecida por el MTPE, Lineamiento de Acción Nº 001-2006-MTPE/2/11.1, de fecha 13 de noviembre de 2006, a cargo de las Direcciones Regionales y/o la Dirección Nacional de Relaciones de Trabajo (Hoy Dirección General de Relaciones de Trabajo), cuando no logren solucionarlos las primeras en mención.

Cabe resaltar que sólo las tres primeras son las que establece la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, Decreto Supremo Nº 10-2003-TR. Ahora en muchos casos puede darse que exista más de un sindicato en la empresa, como es el caso por ejemplo del Banco de la Nación, sobre el SUTBAN y SINATBAN, por lo que recuerdo que por opinión de PRODLAB (Programa de Difusión Laboral, hoy Dirección de Capacitación y Difusión Laboral) ante la consulta si un sindicato conformado con el menor numero de afiliados puede llevar a cabo la negociación colectiva de su pliego petitorio, y este señaló que señala que si el sindicato mayoritario presenta le favorece a todos, pero si el sindicato compuesto por el menor numero de afiliados cierra su pliego solo le atañe a quienes la componen, es decir que no podrán hacerlo para todos.

Asimismo, uno de los efectos más importantes de la Convención Colectiva, son las discusiones que tratarán sobre las condiciones económicas y condiciones de trabajo, este es el llamado pliego de reclamos, el cual principalmente contendrá aumento salarial, bonos, etc.
Es más, como la norma establece si es que no hay acuerdo de partes se establece que la vigencia del pliego es de un año, sin desmerecer que pueden pacta por un tiempo mucho mayor, dicha convención una vez que se firma el acta de acuerdo tiene sus beneficios para todos los trabajadores sindicalizados, por lo que siempre se busca que el derecho a sindicalizarse, sea libre sin coacción; así como para elegir a sus representantes sindicales, ya que ellos serán quien los represente ante su empleador, en la cantidad proporcional al numero de trabajadores, es así que si quisieran formar un sindicato se requerirá por lo menos 20 trabajadores en el caso de que sea por empresa, si es otro como rama de actividad o de gremio se requiere como mínimo 50 trabajadores para conformarla.

Igualmente, también su efecto es esencial sería que al ser aplicada puede traer incumplimientos, que merezcan su protección y salvaguarda, es por ello que el mismo deberá ser escrito, ya que no se debe presumir nada sino apreciar lo pactado libremente. Puede tomar muchos nombres, como acuerdo colectivo, pacto colectivo e incluso hasta contrato colectivo, pero la esencia es la misma

Además, como lo mencioné líneas arriba, al ser de obligación para quienes las suscribieron, el convenio tendrá una eficacia conocida como erga omnes, vale decir contra todos, sea trabajadores y empleadores,

Con relación a las diferencias en cuanto a la forma de modificación de una convención colectiva de trabajo con respecto a la modificación del convenio individual

La diferencia básicamente con el contrato individual es eso precisamente, celebrado con un solo trabajador, con relación a ciertos derechos que quizas tengan relación al salario, empleo, condiciones de salud, etc; mientras que el convenio colectivo tendrá sus efectos para todos los sindicalizados, el individual solo será para la persona que lo suscribió, por ende se deduce que uno no modifica al otro.

Es más ya jurisprudencia del TC señala que el convenio colectivo no se puede modificar, porque tiene una vigencia que ya se estableció por las partes, además son estas, la empresa y el sindicato las que la pactan y pueden inclusive dar mas de lo que establece la Ley, siempre que no sea con fin ilícito, o como lo cite líneas arriba que no alteren la propia Constitución; muy por el contrario el contrato individual lo pueden modificar los que lo suscribieron.

Es por ello que si la afiliación es libre también debe ser libre el formar parte del convenio colectivo o celebrar convenios individuales, es más la suma de los convenios individuales jamás cambiara al colectivo ya celebrado, es así, que los propios trabajadores deberán elegir prudentemente a sus representantes ya que estos serán quienes los representen para celebrar sus convenios colectivos; así como los trabajadores que suscriben convenios individuales si estos los favorecen o no.

 Abog. Idalia C. Mendoza Pacco
Especialista en Derecho Laboral 
 Fuente: Trabajo presentado como alumna del 4º Ciclo el 21/12/2010 en el Curso de Derecho Colectivo en la Maestría del Derecho de Trabajo de la USMP.

sábado, 24 de septiembre de 2011

ALCANCES DE LAS LICENCIAS SIN GOCE DE HABER PARA LOS TRABAJADORES DEL RÉGIMEN DE LA ACTIVIDAD PRIVADA


¿Un trabajador con licencia sin goce de haber pierde, suspende o mantiene vigente sus demás derechos laborales, sobre todo el derecho a hacer uso del seguro medio, privado o estatal?

Hoy en día ante los múltiples sucesos en la vida cotidiana, los trabajadores tienen que saber el alcance de sus derechos cuando se encuentran haciendo uso de su licencia de goce sin haber, sea por razones de estudio, viaje entre otros. Es así que, Una suspensión perfecta de labores determina un paréntesis en el desarrollo de la prestación de la fuerza de trabajo del trabajador y paralelamente el no pago de la remuneración por el empleador por decisión voluntaria y a pedido del trabajador quedando a este la potestad atendiendo su posición de la relación contractual, el otorgamiento de esta en base a las necesidades propias del negocio.
El contrato de trabajo es de tracto sucesivo, se ejecuta y prolonga en el tiempo y tiene definida vocación de permanencia. La suspensión de este, en salvaguarda de la continuidad de la relación contractual, tiene por objeto evitar una ruptura definitiva cuando sobreviene una causa suficiente y justificada que impide transitoriamente su cumplimiento, esto es, permitir que el contrato sufra una interrupción pasajera sin afectar su subsistencia esencial.
La Ley de Productividad y Competitividad Laboral, D.S. 003-97 T.R., es muy clara en su artículo 11 al señalar que al suscitarse una suspensión perfecta de labores no desaparece el vínculo laboral quedando protegidos los derechos devengados de los trabajadores que se circunscriben en esta. Es el caso de la Licencia Sin Goce de Haber. El trabajador no pierde sus derechos laborales adquiridos en el tiempo remuneratorio dado que esta contraprestación genera estos quedando estos salvaguardados. Cabe resaltar que, incluso el empleador puede otorgar licencia sin goce de haber sin límite de duración. En este caso debe aplicarse la discrecionalidad en su otorgamiento. No se aplica cuando exista norma que obligue a otorgar algún tipo específico de licencia.
Respecto a la seguridad social, esta no es propiamente un derecho laboral, ni propio y exclusivo de los trabajadores, empero, por su origen histórico y por su ámbito natural de actuación, está ligada decisivamente a estos, y constituye, la masa laboral, su universo natural.
Durante la suspensión de labores, el trabajador mantiene su condición de derecho-habitante de la seguridad social: en su condición de beneficiario, debe obtener todas las prestaciones que requiere en caso de sufrir alguna contingencia, y como contribuyente, en los casos de suspensión imperfecta, debe continuar abonando el aporte que legalmente le corresponda.
Asimismo, el Tribunal Constitucional ha dejado establecido en las Sentencias 2945-2003-AA/TC, 2016-2003-AA/TC y 1956-2004-AA/TC, el derecho a la salud comprende la facultad que tiene todo ser humano de mantener el estado de normalidad orgánica funcional, tanto física como mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser, lo que implica, por tanto, una acción de conservación y otra de restablecimiento; acciones cuyo cumplimiento corresponde al Estado, el cual debe garantizar una progresiva y cada vez más consolidada calidad de vida, invirtiendo en la modernización y fortalecimiento de todas las instituciones encargadas de la prestación del servicio de salud, debiendo, para tal efecto, adoptar políticas, planes y programas en ese sentido. Los servicios de salud, por consiguiente, cobran vital importancia en una sociedad, pues de su existencia y funcionamiento depende no solo el logro de mejores niveles de vida para las personas que la integran, sino que incluso en la eficiencia de su prestación se encuentran en juego la vida y la integridad de los pacientes.

Los trabajadores que venían aportando al Sistema de Seguridad Social en Salud y que dejan de hacerlo, ya sea porque terminó su contrato u otra razón que les impide continuar el vínculo laboral como es el caso de la suspensión perfecta de labores (Licencia sin goce de haber), tienen derecho a atención en el seguro por un lapso de tiempo adicional en función a la latencia, por medio de la cual se da cobertura por desempleo hasta por doce meses siempre que cumplan con el tiempo de aportación requeridos para tales efectos.

La latencia comprende los meses siguientes a la suspensión del vínculo laboral en los que el trabajador tiene derecho a recibir prestaciones de atención en EsSalud. Ello ocurre cuando:
1.-Hayan cesado y se encuentren desempleados.
2.-Se encuentren con suspensión perfecta de labores.(Respecto a la consulta , Licencia Sin Goce de Haber).

Como se ha indicado, “se considera suspensión perfecta de labores, al cese temporal de la obligación del trabajador de prestar el servicio y la del empleador de pagar la remuneración correspondiente, sin que desaparezca el vínculo laboral”. Esto genera la pérdida al derecho de cobertura en EsSalud, teniendo el trabajador la posibilidad de solicitar la cobertura por el período de latencia a partir de la fecha en que perdió el derecho a ella.

En caso suspensión perfecta de labores que genere la pérdida del derecho de cobertura, los afiliados regulares y sus derechohabientes tienen el derecho a las siguientes prestaciones:
a) Prevención, b) Promoción, c) Atención de la salud durante un período de hasta doce (12) meses.

El trabajador tendrá derecho a la cobertura por desempleo, siempre que cuenten con un mínimo de cinco (5) meses de aportación en los últimos tres (3) años precedentes al cese, acogiéndose a dos (2) meses de período de latencia por cada cinco (5) meses de aportación. El período de latencia para los casos de suspensión perfecta de labores será de aplicación a partir de la fecha de pérdida del derecho de cobertura.

Los períodos de latencia que se generen no podrán exceder de doce (12) meses consecutivos, contados a partir de la fecha de cese o pérdida de la cobertura ocasionada por la suspensión perfecta de labores. Los períodos de aportación que se hayan computado efectivamente para otorgar períodos de latencia no se considerarán para el cómputo de los períodos de calificación de los próximos períodos de latencia que se generen.
Las prestaciones que reconoce el derecho especial de cobertura por suspensión perfecta de labores serán brindadas de acuerdo a las condiciones establecidas en los párrafos anteriores, de la siguiente forma:

PERÍODOS APORTADOS EN
LOS 3 AÑOS PREVIOS AL
CESE O PÉRDIDA DE
COBERTURA
TOTAL DE PERÍODO DE
LATENCIA
COBERTURA DURANTE PERÍODO DE LATENCIA
CAPA SIMPLE
CAPA COMPLEJA Y
MATERNIDAD
De 5 a 9 meses
2 meses
Primer mes
Segundo mes
De 10 a 14 meses
4 meses
2 primeros meses
2 siguientes meses
De 15 a 19 meses
6 meses
3 primeros meses
3 siguientes meses
De 20 a 24 meses
8 meses
4 primeros meses
4 siguientes meses
De 25 a 29 meses
10 meses
5 primeros meses
5 siguientes meses
30 o más meses
12 meses
6 primeros meses
6 siguientes

El asegurado tiene derecho a las prestaciones a que se ha hecho referencia, aún en el supuesto que su empleador haya incumplido el pago de las contribuciones o retribuciones correspondiente a los períodos de aportación computables para acceder al derecho especial de cobertura por desempleo o suspensión perfecta de labores, sin perjuicio de las facultades de ESSALUD y de las EPS, cuando corresponda, de determinar y cobrar las obligaciones que pudieran estar adeudando las entidades empleadoras por tales períodos.

Durante el período de latencia no se devenga la obligación de efectuar aportes a favor de ESSALUD, la retribución a favor de la EPS, correspondiente a los trabajadores cuyo vínculo se encuentre suspendido en forma perfecta.


 Abog. Idalia C. Mendoza Pacco
Especialista en Derecho Laboral
BASE LEGAL
Dec. Supremo 003-97 T.R.
Ley Nº 26790 (17.05.1997): Ley de la Modernización de la Seguridad Social en Salud.
Decreto Supremo Nº 009-97-SA (09.09.1997): Reglamento de la Modernización de la Seguridad
Social en Salud.
Resolución Nº 014-GCR-IPSS-98 (14.05.1998): Establecen procedimiento transitorio para acceder al Derecho Especial de Cobertura por Desempleo.
Decreto de Urgencia Nº 008-2000 (23.02.2000): Modifican artículo de la Ley Nº 26790, referido al Derecho Especial de Cobertura por Desempleo.
Decreto Supremo Nº 010-2010-TR (08.10.2010): Texto Único de Procedimientos Administrativos de ESSALUD.