lunes, 26 de septiembre de 2011

Concepto y efectos de la convención colectiva de trabajo y su relación con el convenio individual de trabajo. Diferencias en cuanto a la forma de modificación de una convención colectiva de trabajo con respecto a la modificación del convenio individual



La convención colectiva es una negociación entre empleador y trabajadores que pueden estar agrupados en un sindicato, ya que también pueden aún no estar constituidos como tal ante la Autoridad Administrativa de Trabajo pero también podrán celebrarlo, con la finalidad de tratar asuntos de carácter remunerativos, en la condiciones de trabajo por las que laboran en la empresa y todo lo que pudiera tratarse en la relación que nazca de las partes.

Como el llamado “los pactos y tratados hay que cumplirlos” se precisa que los que la suscriben son quienes están obligados a cumplir lo pactado, es por ello que al ser vinculante por quienes las adoptan, también como lo señala la propia Ley a quienes se incorporen con posterioridad a las empresas comprendidas en estas. Es por ello, que cuando se hable de convención colectiva, nos referimos, a  un número de cláusulas que ya previamente las partes pactaron, pues es de libre elección las mismas, ya que nuestra norma proscribe todo acto de coacción.

Y estando a que es un acuerdo de partes, su contenido será de acuerdo a las necesidades y aportes de éstas, ya que no hay un modelo para ello, sino es a la creatividad de quienes las suscriben, incluso podrían asumir que se abstienen a hacer actos contrarios que afecten al convenio o puede invitar a las partes a reuniones periódicas con la finalidad de comprometer la realización de determinados actos, que favorezcan a la empresa y a una cultura de paz entre las relaciones laborales.

Además, también pueden señalar cuestiones  tales como, el personal, la vigencia, partes que intervendrán en la comisión, ya que ésta tendrá un rol importante para velar la paz y el respeto para que trae el Convenio Colectivo.

El convenio colectivo, debe ser libre, espontáneo e inclusive hasta creativo para cumplir sus fines, la paz en la relación laboral de la empresa con el sindicato, siempre con respeto a la jerarquía del Kelsen, es decir nuestra Carta Magna y la  Jurisprudencia de la Constitución.

Con relación a los efectos de la Convención Colectiva  para cuyo efecto se nombrará una comisión negociadora, la misma que estaría conformada por representantes, de un lado de la empresa y de otro, el sindicato, en estas reuniones cabe resaltar que tienen etapas, que en mi experiencia dentro del Ministerio de Trabajo, es secuencial hasta agotar toda vía posible de solución armoniosa, entre ellas tenemos:
a)       Trato directo: Aquí las partes serán los actores involucrados, ya que no habrá intervenciones de la Autoridad Administrativa, con el fin de arribar a una solución oportuna.
b)       Conciliación : mediante el cual esta un tercero, llamado conciliador, especialista que trabaja en la Sub Dirección de Negociaciones Colectivas, apoyará imparcialmente a que las partes traten su controversia, la misma que podrá ser llevada en varias fechas, y podrán solucionar todo en partes los puntos dentro del Pliego respectivo.
c)       Arbitraje o la huelga: de ser el caso de no llegar a un acuerdo, cosa que cuando cierran la conciliación en el acta respectiva el conciliador deja en claro que acciones solicitan las partes, ahora excepcionalmente existe el extraproceso, bajo la normatividad establecida por el MTPE, Lineamiento de Acción Nº 001-2006-MTPE/2/11.1, de fecha 13 de noviembre de 2006, a cargo de las Direcciones Regionales y/o la Dirección Nacional de Relaciones de Trabajo (Hoy Dirección General de Relaciones de Trabajo), cuando no logren solucionarlos las primeras en mención.

Cabe resaltar que sólo las tres primeras son las que establece la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, Decreto Supremo Nº 10-2003-TR. Ahora en muchos casos puede darse que exista más de un sindicato en la empresa, como es el caso por ejemplo del Banco de la Nación, sobre el SUTBAN y SINATBAN, por lo que recuerdo que por opinión de PRODLAB (Programa de Difusión Laboral, hoy Dirección de Capacitación y Difusión Laboral) ante la consulta si un sindicato conformado con el menor numero de afiliados puede llevar a cabo la negociación colectiva de su pliego petitorio, y este señaló que señala que si el sindicato mayoritario presenta le favorece a todos, pero si el sindicato compuesto por el menor numero de afiliados cierra su pliego solo le atañe a quienes la componen, es decir que no podrán hacerlo para todos.

Asimismo, uno de los efectos más importantes de la Convención Colectiva, son las discusiones que tratarán sobre las condiciones económicas y condiciones de trabajo, este es el llamado pliego de reclamos, el cual principalmente contendrá aumento salarial, bonos, etc.
Es más, como la norma establece si es que no hay acuerdo de partes se establece que la vigencia del pliego es de un año, sin desmerecer que pueden pacta por un tiempo mucho mayor, dicha convención una vez que se firma el acta de acuerdo tiene sus beneficios para todos los trabajadores sindicalizados, por lo que siempre se busca que el derecho a sindicalizarse, sea libre sin coacción; así como para elegir a sus representantes sindicales, ya que ellos serán quien los represente ante su empleador, en la cantidad proporcional al numero de trabajadores, es así que si quisieran formar un sindicato se requerirá por lo menos 20 trabajadores en el caso de que sea por empresa, si es otro como rama de actividad o de gremio se requiere como mínimo 50 trabajadores para conformarla.

Igualmente, también su efecto es esencial sería que al ser aplicada puede traer incumplimientos, que merezcan su protección y salvaguarda, es por ello que el mismo deberá ser escrito, ya que no se debe presumir nada sino apreciar lo pactado libremente. Puede tomar muchos nombres, como acuerdo colectivo, pacto colectivo e incluso hasta contrato colectivo, pero la esencia es la misma

Además, como lo mencioné líneas arriba, al ser de obligación para quienes las suscribieron, el convenio tendrá una eficacia conocida como erga omnes, vale decir contra todos, sea trabajadores y empleadores,

Con relación a las diferencias en cuanto a la forma de modificación de una convención colectiva de trabajo con respecto a la modificación del convenio individual

La diferencia básicamente con el contrato individual es eso precisamente, celebrado con un solo trabajador, con relación a ciertos derechos que quizas tengan relación al salario, empleo, condiciones de salud, etc; mientras que el convenio colectivo tendrá sus efectos para todos los sindicalizados, el individual solo será para la persona que lo suscribió, por ende se deduce que uno no modifica al otro.

Es más ya jurisprudencia del TC señala que el convenio colectivo no se puede modificar, porque tiene una vigencia que ya se estableció por las partes, además son estas, la empresa y el sindicato las que la pactan y pueden inclusive dar mas de lo que establece la Ley, siempre que no sea con fin ilícito, o como lo cite líneas arriba que no alteren la propia Constitución; muy por el contrario el contrato individual lo pueden modificar los que lo suscribieron.

Es por ello que si la afiliación es libre también debe ser libre el formar parte del convenio colectivo o celebrar convenios individuales, es más la suma de los convenios individuales jamás cambiara al colectivo ya celebrado, es así, que los propios trabajadores deberán elegir prudentemente a sus representantes ya que estos serán quienes los representen para celebrar sus convenios colectivos; así como los trabajadores que suscriben convenios individuales si estos los favorecen o no.

 Abog. Idalia C. Mendoza Pacco
Especialista en Derecho Laboral 
 Fuente: Trabajo presentado como alumna del 4º Ciclo el 21/12/2010 en el Curso de Derecho Colectivo en la Maestría del Derecho de Trabajo de la USMP.

1 comentario:

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