jueves, 8 de marzo de 2012

ACOSO LABORAL O MOBBING


MOBBING O ACOSO LABORAL
        La persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y el Estado, conforme está amparado en el art. 1 de la Constitución Política del Perú por lo que resulta obligación del Estado y de los particulares respetar la dignidad del trabajador, ya que se pueden originar múltiples actos que las perturben; a estos se les conoce como actos de Hostilidad. Las mismas que aparecen de diversas maneras:
Tal como lo regula el art. 30 del D.S. Nº 003-97-TR LPCL los incumplimientos del empleador que son considerados como actos de Hostilidad las mismas que pueden originar la extinción de la relación laboral son: Falta de Pago Oportuno de la Remuneración, Reducción inmotivada de la Remuneración o de la Categoría, Traslado del Trabajador a Lugar distinto para perjudicarlo, Inobservancia de Medidas de Higiene Seguridad y Salud en el Trabajo, Actos de Violencia o Faltamiento grave de la palabra, los actos de discriminación por razón de sexo, raza, religión, opinión o idioma, los actos contra la moral y todos aquellos que afecten la dignidad del trabajador, ahora acorde a la Ley Nº 27409 en el art. 7 incorpora la Negativa del Empleador de conceder la Licencia Laboral por Adopción, será considerada como acto de hostilidad al despido.
·         Después de este corta reseña pasare a desarrollar el tema de la entrevista sobre el Acoso MoralMOBBING” (1) como aquella  conducta, actos u omisiones reiteradas y persistentes, ejercidas sobre uno o más trabajadores por parte de sus compañeros, superiores o inferiores jerárquicos, que tienen por objeto y por defecto atentar contra su dignidad e integridad y crear un entorno intimidatorio, hostil, humillante, ofensivo o degradante , susceptible de afectar sus condiciones de trabajo o la continuidad del vinculo laboral. Asimismo, el mobbing se configura como violación de los derechos humanos fundamentales de la persona del trabajador.

·         ¿Cuáles son los elementos constitutivos del Mobbing?
Aunque las conductas utilizadas para dañar al trabajador son diversas existe una característica común, la degradación de las condiciones de trabajo y de vida del que las sufre, la frecuencia y la duración (por ser el mobbing un comportamiento sistemático y no aislado), el objeto y el efecto, por ser una conducta ilegitima y de por medio una intencionalidad ofensiva. Estas pueden ser originadas por la envidia frente a logros o habilidades del acosado que resultan inalcanzables para él o los acosadores.

·         ¿Existe clasificación del mobbing?
En efecto, existen dos clases: vertical u horizontal, el primero si proviene del empleador, de sus representantes o de quien tiene un cargo jerárquico mayor respecto de quien lo padece, el segundo, si viene de parte de los demás trabajadores.

·         ¿Qué es lo que se pretende con dicha situación?
Que el acosador o acosadores con la intimidación que se ejecuta contra el acosado, este abandone del puesto de trabajo, ya que es considerado por sus agresores como una molestia o amenaza para intereses en su mayoría personales, como un ascenso, ambición de poder, envidia, etc.

·         ¿Qué es lo que ocasiona el mobbing en el trabajador?
Alguna enfermedad profesional, producto de la presión y hostigamiento al que la víctima es sometida. Aunque es probable que el único fin del hostigamiento sea conseguir que el trabajador acosado abandone su puesto de trabajo, sin embargo, debe tomarse en cuenta que las consecuencias psicológicas: pueden ser muy graves, llegando inclusive a afectar la empleabilidad de dicha persona y sus relaciones interpersonales.

·         ¿Qué situaciones reflejan el mobbing?
-          Gritar o insultar a la víctima, de preferencia cuando esta sola. 
-          Asignarle tareas para realizar en un plazo de imposibles cumplimiento o metas inalcanzables que implicaran que el trabajador invierta un tiempo mucho mayor la necesario para que pueda alcanzar las debidas horas de descanso.
-          Amenazar de manera continuada a la víctima o coaccionarla, a fin de conseguir que realice u omita determinada acción.
-          Retirarle un cargo de responsabilidad o tareas que impliquen toma de decisiones para incluir a cambio tareas rutinarias que carezcan de interés, e inclusive otorgarle ningún trabajo que realizar.
-          Tratarle de una manera diferente o discriminatoria, de tal modo que los demás compañeros o jefes queden convencidos que el es alguien que debe ser excluido o tratado diferente.
-          Ignorarlo o excluirlo no solo durante su permanencia en la oficina, sino también en las reuniones fuera del horario de trabajo a las cuales asiste.
-          Ignorar los existas profesionales alcanzados o atribuirlos maliciosamente a otras personas o a elementos ajenos a él, como la casualidad, etc.
-          Criticar continuamente su trabajo, sus ideas, sus propuestas, su método de trabajar, etc.

·         ¿Qué síntomas presenta una persona que está siendo víctima del mobbing?
-            Deterioro de la confianza en si mismo, en su profesionalismo y desempeño laboral.
-            Deterioro de la autoestima.
-            Desarrollo de sentimientos de culpabilidad en la victima, cuestionándose sobre los motivos del acoso y asumiendo la real comisión de errores, fallos o incumplimientos hacia su jefe o compañeros de trabajo.
-            Insomnio, ansiedad, estrés, fatiga, cambios de personalidad, problemas interpersonales, depresión, etc.
-            Exteriorización del problema a través de males físicos como migraña, gastritis, estreñimiento o diarreas.

·         ¿Qué medios podría emplear el acosado para acreditar el mobbing?
Así podemos observar que un trabajador acosado puede recurrir a testigos, registros, grabaciones o documentos a fin de demostrar que las conductas de hostigamiento que originan su malestar existen en la realidad.
·         ¿Ambos se encuentran regulados en la Legislación Peruana?
Bueno, el Perú no se encuentra normado el mobbing sin embargo por lo expuesto anteriormente  se da el acoso moral vertical si proviene del empleador acorde al inc. g) del art.30 LPCL, “a los actos contra la moral y todos aquellos que afecten la dignidad del trabajador”, por ende podrá solicitar el cese del la hostilidad o el término del contrato de trabajo con el pago de la indemnización respectiva.
Ahora pese a no haber leyes especiales que regulen el mobbing sino más bien normas que protegen la “dignidad, la integridad, la salud” es así que por ejemplo se podría recurrir dentro de Código de Ética de la Función Pública (Ley Nº 27815) existe la prohibición para el servidor público de ejercer presiones, amenazas o acoso sexual contra los servidores públicos o subordinados que puedan afectar la dignidad de la persona o inducir a la realización de acciones dolosas.

·         ¿Qué pasaría en el Sector Privado?
Al no estar regulado las empresas deberían tomar las medidas no sólo para la prevención sino para combatir dichas situaciones, sean a través del Reglamento Interno de Trabajo , Charlas, mediciones del clima laboral y una constante formación a los lideres que dirigirán la empresa.

·         ¿Qué procedimiento tendría que hacer un trabajador afecto por el acoso moral vertical?
Emplazar por escrito al empleador imputándole el acto de hostilidad inc. g del art.30 LPCL, otorgándole un plazo razonable (no menor de 6 días naturales) para que efectué su descargo o enmiende su conducta, según sea el caso. De ser el caso que no enmiende dicha conducta, quedan dos opciones: accionar para el cese de la hostilidad o el accionar para lograr la terminación del contrato de trabajo.

·         ¿En qué consiste el re-mobbing o post-mobbing?
Dichas situaciones al no finalizar con la salida del trabajador pues se da el caso que éstas continúen con posterioridad ya que el empleador, Jefe de RRHH o demás compañeros brinden pésimas referencias sobre el trabajador a futuros empleadores arruinando la empleabilidad de éste.

·         ¿Cómo enfrentar el mobbing?
Es enfrentarlo en forma directa y segura desde el primer momento en que el trabajador se siente inmerso en estas situaciones, ya que las situaciones surgen de la conducta pasiva por parte de la victima, ya que si se da desde el principio continuara hasta el final, documentar, registrar o comentar con alguien de confianza sobre las agresiones desde el inicio, proteger los documentos que posee a su cargo con la finalidad de que las usen para perjudicarlo, desarrollar la empleabilidad mediante una constante capacitación profesional y relaciones con otros profesionales, de ser el caso, solicitar asesoría legal y psicológica.



(1) El término MOBBING proviene de la etología, ciencia que estudia el comportamiento de los animales, y que utiliza dentro del campo de la ornitología esta expresión para referirse a la conducta defensiva de un grupo de pequeñas aves que practican el atosigamiento continuado a un enemigo más grande, con frecuencia un ave rapaz. Luego de que este atosigamiento se vuelve sistemático y permanente, las consecuencias naturales son dos: la huida o la muerte del animal acosado.

viernes, 30 de septiembre de 2011

LA DIVISION DE REGISTRO SINDICAL-PREGUNTAS FRECUENTES


1.- ¿Procede la solicitud de sellado de libros de padrón, caja y asambleas generales?
       
No, porque debe estar de acuerdo a lo establecido en el numeral 14 del TUPA, esto es sellado de libro de Actas, de Registro de afiliación y de Contabilidad.

2.- A qué se refiere cuando en el requerimiento se nos solicita adjuntar copia del estatuto mecanografiado (autenticado)?

De acuerdo alo establecido se refiere a copias refrendadas por notario público o refrendado por la entidad.

3.- si no tengo el libro de actas, de registro de afiliación y de contabilidad anterior porque se perdieron ¿cómo puedo solicitar el sellado de mi segundo libro?.

Presentar la denuncia policial respectiva por pérdida o robo donde conste este hecho y se precise el acontecimiento.

4.- Para formar un sindicato de empresa ¿Cuántos afiliados debo tener como mínimo?

20 afiliados que tenga vinculo laboral con la empresa.

5.- Si no se alcanza el numero mínimo de afiliados para constituir un sindicato, ¿nose puede tener representantes sindicales?

En el caso de las empresas cuyo número de trabajadores no alcances al requerido para constituir un sindicato, podrán elegir a dos delegados que los represente ante su empleador y ante la A.A.T.

6.- ¿Pueden los sindicatos de trabajadores de entidades del Estado solicitar sellado de libros?

Si, siempre que se trate de sindicatos conformados por trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada.

7.- ¿El acta de asamblea de Constitución tiene que ser legalizada o puede ser fedateada?

En el caso de sindicatos de trabajadores del régimen de la actividad privada, debe estar legalizado por notario; en el caso de sindicatos de trabajadores del régimen de la actividad pública, debe estar fedateado por el MTPE.

8.-¿ Al concluir el Libro de Actas, la Organización Sindical respectiva no ha llevado a cabo la elección de nueva junta directiva, que hacer si uno de los requisitos del TUPA del sector es que el acta de Asamblea tiene que estar asentada en el libro de  actas correspondientes? 

Presentar las actas de Asambleas donde se acuerden modificar estatutos, aprobar Juntas Directivas o sus cambios, según sea el caso, con el compromiso de transcribir en el Libro de Actas en la oportunidad que sea autorizado por la A.A.T.   


lunes, 26 de septiembre de 2011

Concepto y efectos de la convención colectiva de trabajo y su relación con el convenio individual de trabajo. Diferencias en cuanto a la forma de modificación de una convención colectiva de trabajo con respecto a la modificación del convenio individual



La convención colectiva es una negociación entre empleador y trabajadores que pueden estar agrupados en un sindicato, ya que también pueden aún no estar constituidos como tal ante la Autoridad Administrativa de Trabajo pero también podrán celebrarlo, con la finalidad de tratar asuntos de carácter remunerativos, en la condiciones de trabajo por las que laboran en la empresa y todo lo que pudiera tratarse en la relación que nazca de las partes.

Como el llamado “los pactos y tratados hay que cumplirlos” se precisa que los que la suscriben son quienes están obligados a cumplir lo pactado, es por ello que al ser vinculante por quienes las adoptan, también como lo señala la propia Ley a quienes se incorporen con posterioridad a las empresas comprendidas en estas. Es por ello, que cuando se hable de convención colectiva, nos referimos, a  un número de cláusulas que ya previamente las partes pactaron, pues es de libre elección las mismas, ya que nuestra norma proscribe todo acto de coacción.

Y estando a que es un acuerdo de partes, su contenido será de acuerdo a las necesidades y aportes de éstas, ya que no hay un modelo para ello, sino es a la creatividad de quienes las suscriben, incluso podrían asumir que se abstienen a hacer actos contrarios que afecten al convenio o puede invitar a las partes a reuniones periódicas con la finalidad de comprometer la realización de determinados actos, que favorezcan a la empresa y a una cultura de paz entre las relaciones laborales.

Además, también pueden señalar cuestiones  tales como, el personal, la vigencia, partes que intervendrán en la comisión, ya que ésta tendrá un rol importante para velar la paz y el respeto para que trae el Convenio Colectivo.

El convenio colectivo, debe ser libre, espontáneo e inclusive hasta creativo para cumplir sus fines, la paz en la relación laboral de la empresa con el sindicato, siempre con respeto a la jerarquía del Kelsen, es decir nuestra Carta Magna y la  Jurisprudencia de la Constitución.

Con relación a los efectos de la Convención Colectiva  para cuyo efecto se nombrará una comisión negociadora, la misma que estaría conformada por representantes, de un lado de la empresa y de otro, el sindicato, en estas reuniones cabe resaltar que tienen etapas, que en mi experiencia dentro del Ministerio de Trabajo, es secuencial hasta agotar toda vía posible de solución armoniosa, entre ellas tenemos:
a)       Trato directo: Aquí las partes serán los actores involucrados, ya que no habrá intervenciones de la Autoridad Administrativa, con el fin de arribar a una solución oportuna.
b)       Conciliación : mediante el cual esta un tercero, llamado conciliador, especialista que trabaja en la Sub Dirección de Negociaciones Colectivas, apoyará imparcialmente a que las partes traten su controversia, la misma que podrá ser llevada en varias fechas, y podrán solucionar todo en partes los puntos dentro del Pliego respectivo.
c)       Arbitraje o la huelga: de ser el caso de no llegar a un acuerdo, cosa que cuando cierran la conciliación en el acta respectiva el conciliador deja en claro que acciones solicitan las partes, ahora excepcionalmente existe el extraproceso, bajo la normatividad establecida por el MTPE, Lineamiento de Acción Nº 001-2006-MTPE/2/11.1, de fecha 13 de noviembre de 2006, a cargo de las Direcciones Regionales y/o la Dirección Nacional de Relaciones de Trabajo (Hoy Dirección General de Relaciones de Trabajo), cuando no logren solucionarlos las primeras en mención.

Cabe resaltar que sólo las tres primeras son las que establece la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, Decreto Supremo Nº 10-2003-TR. Ahora en muchos casos puede darse que exista más de un sindicato en la empresa, como es el caso por ejemplo del Banco de la Nación, sobre el SUTBAN y SINATBAN, por lo que recuerdo que por opinión de PRODLAB (Programa de Difusión Laboral, hoy Dirección de Capacitación y Difusión Laboral) ante la consulta si un sindicato conformado con el menor numero de afiliados puede llevar a cabo la negociación colectiva de su pliego petitorio, y este señaló que señala que si el sindicato mayoritario presenta le favorece a todos, pero si el sindicato compuesto por el menor numero de afiliados cierra su pliego solo le atañe a quienes la componen, es decir que no podrán hacerlo para todos.

Asimismo, uno de los efectos más importantes de la Convención Colectiva, son las discusiones que tratarán sobre las condiciones económicas y condiciones de trabajo, este es el llamado pliego de reclamos, el cual principalmente contendrá aumento salarial, bonos, etc.
Es más, como la norma establece si es que no hay acuerdo de partes se establece que la vigencia del pliego es de un año, sin desmerecer que pueden pacta por un tiempo mucho mayor, dicha convención una vez que se firma el acta de acuerdo tiene sus beneficios para todos los trabajadores sindicalizados, por lo que siempre se busca que el derecho a sindicalizarse, sea libre sin coacción; así como para elegir a sus representantes sindicales, ya que ellos serán quien los represente ante su empleador, en la cantidad proporcional al numero de trabajadores, es así que si quisieran formar un sindicato se requerirá por lo menos 20 trabajadores en el caso de que sea por empresa, si es otro como rama de actividad o de gremio se requiere como mínimo 50 trabajadores para conformarla.

Igualmente, también su efecto es esencial sería que al ser aplicada puede traer incumplimientos, que merezcan su protección y salvaguarda, es por ello que el mismo deberá ser escrito, ya que no se debe presumir nada sino apreciar lo pactado libremente. Puede tomar muchos nombres, como acuerdo colectivo, pacto colectivo e incluso hasta contrato colectivo, pero la esencia es la misma

Además, como lo mencioné líneas arriba, al ser de obligación para quienes las suscribieron, el convenio tendrá una eficacia conocida como erga omnes, vale decir contra todos, sea trabajadores y empleadores,

Con relación a las diferencias en cuanto a la forma de modificación de una convención colectiva de trabajo con respecto a la modificación del convenio individual

La diferencia básicamente con el contrato individual es eso precisamente, celebrado con un solo trabajador, con relación a ciertos derechos que quizas tengan relación al salario, empleo, condiciones de salud, etc; mientras que el convenio colectivo tendrá sus efectos para todos los sindicalizados, el individual solo será para la persona que lo suscribió, por ende se deduce que uno no modifica al otro.

Es más ya jurisprudencia del TC señala que el convenio colectivo no se puede modificar, porque tiene una vigencia que ya se estableció por las partes, además son estas, la empresa y el sindicato las que la pactan y pueden inclusive dar mas de lo que establece la Ley, siempre que no sea con fin ilícito, o como lo cite líneas arriba que no alteren la propia Constitución; muy por el contrario el contrato individual lo pueden modificar los que lo suscribieron.

Es por ello que si la afiliación es libre también debe ser libre el formar parte del convenio colectivo o celebrar convenios individuales, es más la suma de los convenios individuales jamás cambiara al colectivo ya celebrado, es así, que los propios trabajadores deberán elegir prudentemente a sus representantes ya que estos serán quienes los representen para celebrar sus convenios colectivos; así como los trabajadores que suscriben convenios individuales si estos los favorecen o no.

 Abog. Idalia C. Mendoza Pacco
Especialista en Derecho Laboral 
 Fuente: Trabajo presentado como alumna del 4º Ciclo el 21/12/2010 en el Curso de Derecho Colectivo en la Maestría del Derecho de Trabajo de la USMP.

sábado, 24 de septiembre de 2011

ALCANCES DE LAS LICENCIAS SIN GOCE DE HABER PARA LOS TRABAJADORES DEL RÉGIMEN DE LA ACTIVIDAD PRIVADA


¿Un trabajador con licencia sin goce de haber pierde, suspende o mantiene vigente sus demás derechos laborales, sobre todo el derecho a hacer uso del seguro medio, privado o estatal?

Hoy en día ante los múltiples sucesos en la vida cotidiana, los trabajadores tienen que saber el alcance de sus derechos cuando se encuentran haciendo uso de su licencia de goce sin haber, sea por razones de estudio, viaje entre otros. Es así que, Una suspensión perfecta de labores determina un paréntesis en el desarrollo de la prestación de la fuerza de trabajo del trabajador y paralelamente el no pago de la remuneración por el empleador por decisión voluntaria y a pedido del trabajador quedando a este la potestad atendiendo su posición de la relación contractual, el otorgamiento de esta en base a las necesidades propias del negocio.
El contrato de trabajo es de tracto sucesivo, se ejecuta y prolonga en el tiempo y tiene definida vocación de permanencia. La suspensión de este, en salvaguarda de la continuidad de la relación contractual, tiene por objeto evitar una ruptura definitiva cuando sobreviene una causa suficiente y justificada que impide transitoriamente su cumplimiento, esto es, permitir que el contrato sufra una interrupción pasajera sin afectar su subsistencia esencial.
La Ley de Productividad y Competitividad Laboral, D.S. 003-97 T.R., es muy clara en su artículo 11 al señalar que al suscitarse una suspensión perfecta de labores no desaparece el vínculo laboral quedando protegidos los derechos devengados de los trabajadores que se circunscriben en esta. Es el caso de la Licencia Sin Goce de Haber. El trabajador no pierde sus derechos laborales adquiridos en el tiempo remuneratorio dado que esta contraprestación genera estos quedando estos salvaguardados. Cabe resaltar que, incluso el empleador puede otorgar licencia sin goce de haber sin límite de duración. En este caso debe aplicarse la discrecionalidad en su otorgamiento. No se aplica cuando exista norma que obligue a otorgar algún tipo específico de licencia.
Respecto a la seguridad social, esta no es propiamente un derecho laboral, ni propio y exclusivo de los trabajadores, empero, por su origen histórico y por su ámbito natural de actuación, está ligada decisivamente a estos, y constituye, la masa laboral, su universo natural.
Durante la suspensión de labores, el trabajador mantiene su condición de derecho-habitante de la seguridad social: en su condición de beneficiario, debe obtener todas las prestaciones que requiere en caso de sufrir alguna contingencia, y como contribuyente, en los casos de suspensión imperfecta, debe continuar abonando el aporte que legalmente le corresponda.
Asimismo, el Tribunal Constitucional ha dejado establecido en las Sentencias 2945-2003-AA/TC, 2016-2003-AA/TC y 1956-2004-AA/TC, el derecho a la salud comprende la facultad que tiene todo ser humano de mantener el estado de normalidad orgánica funcional, tanto física como mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser, lo que implica, por tanto, una acción de conservación y otra de restablecimiento; acciones cuyo cumplimiento corresponde al Estado, el cual debe garantizar una progresiva y cada vez más consolidada calidad de vida, invirtiendo en la modernización y fortalecimiento de todas las instituciones encargadas de la prestación del servicio de salud, debiendo, para tal efecto, adoptar políticas, planes y programas en ese sentido. Los servicios de salud, por consiguiente, cobran vital importancia en una sociedad, pues de su existencia y funcionamiento depende no solo el logro de mejores niveles de vida para las personas que la integran, sino que incluso en la eficiencia de su prestación se encuentran en juego la vida y la integridad de los pacientes.

Los trabajadores que venían aportando al Sistema de Seguridad Social en Salud y que dejan de hacerlo, ya sea porque terminó su contrato u otra razón que les impide continuar el vínculo laboral como es el caso de la suspensión perfecta de labores (Licencia sin goce de haber), tienen derecho a atención en el seguro por un lapso de tiempo adicional en función a la latencia, por medio de la cual se da cobertura por desempleo hasta por doce meses siempre que cumplan con el tiempo de aportación requeridos para tales efectos.

La latencia comprende los meses siguientes a la suspensión del vínculo laboral en los que el trabajador tiene derecho a recibir prestaciones de atención en EsSalud. Ello ocurre cuando:
1.-Hayan cesado y se encuentren desempleados.
2.-Se encuentren con suspensión perfecta de labores.(Respecto a la consulta , Licencia Sin Goce de Haber).

Como se ha indicado, “se considera suspensión perfecta de labores, al cese temporal de la obligación del trabajador de prestar el servicio y la del empleador de pagar la remuneración correspondiente, sin que desaparezca el vínculo laboral”. Esto genera la pérdida al derecho de cobertura en EsSalud, teniendo el trabajador la posibilidad de solicitar la cobertura por el período de latencia a partir de la fecha en que perdió el derecho a ella.

En caso suspensión perfecta de labores que genere la pérdida del derecho de cobertura, los afiliados regulares y sus derechohabientes tienen el derecho a las siguientes prestaciones:
a) Prevención, b) Promoción, c) Atención de la salud durante un período de hasta doce (12) meses.

El trabajador tendrá derecho a la cobertura por desempleo, siempre que cuenten con un mínimo de cinco (5) meses de aportación en los últimos tres (3) años precedentes al cese, acogiéndose a dos (2) meses de período de latencia por cada cinco (5) meses de aportación. El período de latencia para los casos de suspensión perfecta de labores será de aplicación a partir de la fecha de pérdida del derecho de cobertura.

Los períodos de latencia que se generen no podrán exceder de doce (12) meses consecutivos, contados a partir de la fecha de cese o pérdida de la cobertura ocasionada por la suspensión perfecta de labores. Los períodos de aportación que se hayan computado efectivamente para otorgar períodos de latencia no se considerarán para el cómputo de los períodos de calificación de los próximos períodos de latencia que se generen.
Las prestaciones que reconoce el derecho especial de cobertura por suspensión perfecta de labores serán brindadas de acuerdo a las condiciones establecidas en los párrafos anteriores, de la siguiente forma:

PERÍODOS APORTADOS EN
LOS 3 AÑOS PREVIOS AL
CESE O PÉRDIDA DE
COBERTURA
TOTAL DE PERÍODO DE
LATENCIA
COBERTURA DURANTE PERÍODO DE LATENCIA
CAPA SIMPLE
CAPA COMPLEJA Y
MATERNIDAD
De 5 a 9 meses
2 meses
Primer mes
Segundo mes
De 10 a 14 meses
4 meses
2 primeros meses
2 siguientes meses
De 15 a 19 meses
6 meses
3 primeros meses
3 siguientes meses
De 20 a 24 meses
8 meses
4 primeros meses
4 siguientes meses
De 25 a 29 meses
10 meses
5 primeros meses
5 siguientes meses
30 o más meses
12 meses
6 primeros meses
6 siguientes

El asegurado tiene derecho a las prestaciones a que se ha hecho referencia, aún en el supuesto que su empleador haya incumplido el pago de las contribuciones o retribuciones correspondiente a los períodos de aportación computables para acceder al derecho especial de cobertura por desempleo o suspensión perfecta de labores, sin perjuicio de las facultades de ESSALUD y de las EPS, cuando corresponda, de determinar y cobrar las obligaciones que pudieran estar adeudando las entidades empleadoras por tales períodos.

Durante el período de latencia no se devenga la obligación de efectuar aportes a favor de ESSALUD, la retribución a favor de la EPS, correspondiente a los trabajadores cuyo vínculo se encuentre suspendido en forma perfecta.


 Abog. Idalia C. Mendoza Pacco
Especialista en Derecho Laboral
BASE LEGAL
Dec. Supremo 003-97 T.R.
Ley Nº 26790 (17.05.1997): Ley de la Modernización de la Seguridad Social en Salud.
Decreto Supremo Nº 009-97-SA (09.09.1997): Reglamento de la Modernización de la Seguridad
Social en Salud.
Resolución Nº 014-GCR-IPSS-98 (14.05.1998): Establecen procedimiento transitorio para acceder al Derecho Especial de Cobertura por Desempleo.
Decreto de Urgencia Nº 008-2000 (23.02.2000): Modifican artículo de la Ley Nº 26790, referido al Derecho Especial de Cobertura por Desempleo.
Decreto Supremo Nº 010-2010-TR (08.10.2010): Texto Único de Procedimientos Administrativos de ESSALUD.

lunes, 11 de octubre de 2010

RÉGIMEN LABORAL DE LAS TRABAJADORAS DEL HOGAR - LEY Nº 27986

  • ¿Quienes se encuentran comprendidos en el Régimen Laboral de los Trabajadores del Hogar?
Aquellos trabajadores que efectúan labores de aseo, cocina, lavado, asistencia, cuidado de niños y demás, propias de la conservación de una residencia o casa-habitación y del desenvolvimiento de la vida de un hogar que no importen lucro o negocio para el empleador o sus familiares. En este régimen estan comprendidos los choferes, jardineros, así como las enfermeras técnicas, en este ultimo caso, al no tener una regulación propia y debido a la naturaleza del servicio que brindan, el cual es el cuidado de pacientes miembros de un hogar, son considerados como trabajadores del hogar.
Cabe precisar que si se tratase de enfermeras profesionales, éstas se regularan por la Ley Nº 27669, Ley de Trabajo de la Enfermera.
Ref. Art.2º de la Ley Nº 27986
  •  ¿Qúe servicios no son considerados propios de los trabajadores del hogar?
No se consideran a quienes prestan las mismas o anañogas actividades que las descritas para los trabajadores del hogar, si estas son realizadas para las empresas o empleadores que obtienen un lucro o beneficio económico con tales actividades. Por ejemplo, los trabajadores de hoteles, restaurant, etc.
Ref. Art.2º de la Ley Nº 27986
  •  ¿A cuanto asciende el monto de la remuneración de los trabajadores del hogar?
El monto será acordado entre las partes, es de su libre elección, la misma que será pagada en forma semanal, quincenal o mensual.
Ref. Art.5 y 6º de la Ley Nº 27986
  • ¿El empleador esta obligado a proporcionar alimentación al trabajador del hogar?
Si, el empleador deberá proporcionar alimentación y/o alojamiento del trabajador del hogar, de acuerdo a la economia del empleador, cabe precisar que estos pagos no serán considerados parte de la remuneración.
Ref. Art.5 y 6º de la Ley Nº 27986
  • ¿Qué formalidad debe cumplir el empleador para contratar?
Podrá hacer un contrato por escrito o solo verbal, salvo que se tratara de un trabajador adolescente, en este caso se aplica las formalidades solicitadas en el Código de Niños y Adolescentes.
Ref. 3º de la Ley Nº 27986 y 1º Disposición Final y Complementaria de la Ley Nº 27986
  • ¿El empleador esta obligado a llevar planillas?
 No tiene la obligación, toda vez que la prueba del pago de los derechos laborales le corresponderá al trabajador del hogar.
Ref. Art.6º de la Ley Nº 27986
  • ¿Le corresponde el derecho a descanso semanal remunerado?
Si le corresponde, por lo que tienen derecho a 24 horas continuas de descanso semanal, la misma que se acostumbra tomar el domingo, pero puede pactarse fecha distinta si asi lo desean las partes.
Ref. Art.10º de la Ley Nº 27986
  • ¿Tienen derecho al descanso remunerado los días feriados?
 Los trabajadores al servicio del hogar gozan de descanso remunerado los días feriados señalados para los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, tales como:
1 de enero,Jueves y Viernes Santo,1 de mayo, 29 de junio, 28 y 29  de julio,30 de agosto,8 de octubre
1 de noviembre,8 de diciembre,25 de diciembre.
Pero previo acuerdo, se puede compensar el día de descanso trabajado, mediante el pago de una sobretasa equivalente del 50% de remuneración, adicional a la remuneración de un día.
Ref. Art.11º de la Ley Nº 27986
  • ¿Tienen derecho a vacaciones?
Si, les corresponde 15 días remunerados luego de 1 año continuo de servicios, siempre que cumpla con el record: 6 días a la semana, haber realizado labor efectiva por lo menos 260 días y si la jornada es de 5 días a la semana por lo menos 210 días.
Ref. Art. 13º de la Ley Nº 27986
  •  ¿Tienen derecho a las gratificaciones?
Si, tanto en Fiestas Patrias como en Navidad, las mimas que seran abonadas en la primera quincena de los meses de julio y diciembre respectivamente. Dicho monto equivale al 50% de la remuneración mensual.
Ref. Art. 13 de la Ley Nº 27986
  • ¿Tienen derecho a la CTS - Compensación por Tiempo de Servicios?
Si, cuyo monto es a quince dias de remuneración por cada año de servicios o su proporcional, la misma que se paga directamente al empleador al terminar la relación laboral. Por lo que, el Empleador tendrá 48 horas como plazo o al finalizar cada año de servicios, esto es con caracter cancelatorio.
Ref. Art.9 de La Ley Nº 27986 y 9º del Decreto Supremo Nº 015-2003-TR
  • ¿Qué modalidades existen?
Existen dos:
Cama afuera: el trabajdor no vive en la casa
Cama adentro: vive en la casa
Ref. Art.14 y 15 de la Ley Nº 27986
  • ¿Cuál es la jornada de trabajo?
No puede laborar más de 8 horas y 48 horas semanales, en cualquiera de las dos modalidades señaladas. Las horas señaladas serán de trabajo efectivo cuando el trabajador desempeñe órdenes recibidas por el empleador.
  •  ¿Cómo se termina el contrato?
Tiene diversas causas:
Acuerdo de las partes, por muerte de una de las partes, por jubilación del trabajador, decisión del trabajador (renuncia, siempre que dé un aviso preaviso de 15 días, sin perjuicio que el empleador le puede exonerar de dicho plazo)
  • ¿Puede el empleador dar por terminada la relación laboral?
Si, por la naturaleza del trabajo, podrá separar al trabajador sin motivo alguno dandole un preaviso de 15 días, pero si no lo hace en ese plazo deberá pagarle una indemnización ascendente a la remuneración total 15 días.
Ref. Art. 7 y 8 de la Ley Nº 27986
  • ¿Tienen derecho a Seguro Social? 
Si, si trabajan minimo 4 horas diarias, y lo debe pagar el empleador, siendo el aporte el 9% de la remuneración del trabajador, se tendra en cuentra la Remuneración Minima para determinar el aporte.

Ref. Art. 10 del Decreto Supremo Nº 015-2003, Art.18 de la Ley Nº 27986

  • ¿Tienen derecho a afiliarse a los Sistema de Pensiones?
 Si, si lo desean pueden afiliarse al ONP o AFP, y será la remuneración minima que se tendrá en cuenta para la determinación del aporte será la minima vital
Ref. Art.10 del Decreto Supremo Nº 015-2003 y Art. 18 de la Ley Nº 27986

Cabe señalar, que todo trabajador del hogar tiene derecho a recibir los beneficios señalados, en su oportunidad o en su defecto al termino del vinculo laboral, de no ser así puede recurrir al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo o directamente a la Comisaria del Sector con la finalidad de solicitar una Constatación Policial para acreditar el vinculo laboral, y ante el primero de los citados incluso arribar a un acuerdo a través de la Conciliación Administrativa.

NORMAS DE LOS TRABAJADORES DEL HOGAR